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CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES


            Artículo 18.- Derechos políticos.

            Queda garantizado a los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a participar
            en la elección y/o a integrar los órganos de gobierno de conformidad a lo establecido en la Ley de Edu-
            cación Superior Nº 24.521 o la norma legal que la sustituya.

            Artículo 19.- Prohibición

            Las  Instituciones Universitarias Nacionales no podrán obligar al docente o al aspirante a manifestar sus
            opiniones políticas, religiosas, sindicales u orientación sexual.

            Artículo 20.- Provisión de medios para la realización de sus funciones

            Las Instituciones Universitarias Nacionales se obligan a proveer los medios adecuados a sus docentes
            para que estos desarrollen sus tareas.

            Artículo 21.- Reintegro de gastos

            La Institución Universitaria Nacional deberá reintegrar al docente los gastos suplidos por éste para el
            cumplimiento adecuado del trabajo, previamente autorizados por autoridades competentes.

            Artículo 22.- Erradicación de toda forma de violencia laboral

            Los signatarios se comprometen a instrumentar toda medida tendiente a evitar cualquier situación de
            violencia laboral. A tal fin, la Institución Universitaria Nacional debe velar para que en su ámbito no se
            produzcan situaciones de acoso laboral y/o mobbing y/o acoso sexual.


            Artículo 23.- Erradicación de toda forma de discriminación
            Los signatarios se comprometen a eliminar cualquier norma, medida o práctica que pudiera producir
            arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en razones políticas, gremiales, de género,
            orientación sexual, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, aspecto físico,
            lugar de residencia, personas viviendo con VIH, como también respecto a cualquier otra acción, omi-
            sión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o anule la igualdad de oportunidades y de

            trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relación laboral.

            Artículo 24.- Deber de ocupación
            La Universidad deberá garantizar al docente ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría.


            Artículo 25.- Remuneración
            El desarrollo de labores docentes es de carácter oneroso, con excepción de los casos establecidos en el
            inc d) del art. 6 cuando así se establezca. Asimismo, la realización de tales tareas se encontrará siempre
            dentro de las estipulaciones que se precisan en el presente convenio colectivo.
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