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CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
o de su familiar para el caso de la Licencia prevista en Artículo 48 inc g) del presente; o a instancias de
este último, el que le designe la representación sindical; y c) un médico, ajeno a las partes, dependiente
del Hospital Público propuesto por la paritaria particular.
El docente estará obligado a concurrir a dicha Junta, salvo debida justificación. El dictamen se adoptará
por simple mayoría. En caso que el docente se presente con su médico particular, podrá solicitar además,
la presencia, de un médico designado por el sindicato, que actuará en la Junta con voz pero sin voto.
ESPECIALIDAD: El facultativo correspondiente al Hospital Público que conforme la Junta Médica,
deberá ser especialista, o en su defecto, afín a la afección denunciada.
CARGOS: Todos los cargos y gastos que se generaren en virtud de la celebración de la Junta Médica
serán soportados por quién haya sostenido la posición contraria a lo dictaminado por la Junta.
CONTINUIDAD: Hasta tanto sea emitido el dictamen de la Junta Médica, se entenderá vigente la pres-
cripción médica que el trabajador presente, resultado justificadas y con goce de haberes las inasistencias
que deriven de las afecciones denunciadas. Emitido el dictamen, las inasistencias se tendrán por justifi-
cadas o no, de acuerdo y en la medida de lo dictaminado por la Junta Médica.
Artículo 48.- Licencias especiales
a) Maternidad /Parental:
1. La docente deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la Administración de la Ins-
titución Universitaria Nacional, acompañando el certificado médico en el que conste dicha
circunstancia y la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación a la Institución en
la que se desempeña.
2. A la docente deberá otorgársele licencia con goce de haberes cuarenta y cinco (45) días co-
rridos anteriores a la fecha en la que, según resulte del certificado y/o comprobación, estimati-
vamente se producirá el parto y de hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a su ocurrencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la interesada podrá optar expresamen-
te por que se le reduzca la licencia anterior al parto, la cual por ninguna razón podrá ser infe-
rior a treinta (30) días corridos previos a la fecha estimativa prevista para el alumbramiento.
En tal supuesto, los días reducidos se acumulan al período posterior de 45 días, el cual no
podrá superar los 60 días posteriores a los de la fecha presumible del nacimiento, salvo lo
previsto en el punto 4 del presente inciso.
4. En caso de nacimiento pre-término, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de
licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
En caso que el nacimiento se hubiera producido con posterioridad a la fecha prevista, se pro-
cederá a la adecuación de la licencia por maternidad adicionándose la cantidad de días en que
difirió la fecha prevista a la del parto efectivo. Tales días se deducirán de la licencia postmater-
nidad de forma tal que en ningún caso la acumulación de ambas licencias supere los 180 días.
5. En caso de nacimiento sin vida o de fallecimiento del recién nacido dentro del período
de licencia posparto, la docente gozará de hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días de
licencia, a contar desde la fecha del parto.
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