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CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES


                       d) Liquidación: Los docentes que durante el año, hubieran ingresado o accedido a una cate-
            goría docente y/o dedicación superior, que hubieran reducido su dedicación y/o accedido a una categoría

            inferior, o los que hubieran cesado y/o se encuentren con licencia sin goce de haberes al momento de ini-
            ciarse el período de licencia, percibirán un haber por vacaciones proporcional al tiempo desempeñado en
            cada cargo, el cual se calculará tomando el sueldo vigente para cada cargo en el mes previo de licencia.
            En caso de extinción de la relación laboral se liquidará tomando como base el haber del mes del cese.
                       e) Postergación o suspensión de licencias: El docente que se viere impedido, total o par-
            cialmente, de gozar de la licencia anual ordinaria en razón de tener que iniciar  licencias por afecciones
            o  lesiones  de  largo  tratamiento,  accidente  de  trabajo,  enfermedad  profesional,  maternidad/adop-

            ción/parental,  matrimonio,  licencias  por  afecciones  o  lesión de  corto tratamiento de más de cinco
            (5) días, fallecimiento de familiar, atención de hijos menores, atención de enfermos en el grupo familiar,
            nacimiento/tenencia con fines de adopción o razones de servicio, deberá  hacer  uso  de  la  misma  a
            partir  del  momento  en  que  cese  la  causal  que  impidió  o suspendió el goce.
                       f) Derechohabientes:  En  caso  de  fallecimiento  del docente las personas que acrediten
            su carácter de derechohabientes, en los términos de la normativa previsional vigente, tendrán derecho a
            reclamar  el pago de las sumas que pudieran corresponder al causante  por licencias anuales ordinarias
            no utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso c) y d) del presente artículo.


            Artículo 46.- Licencias por enfermedad y accidentes
            Se acordarán por los motivos que se consignan, conforme a las siguientes normas y a lo previsto en la
            Ley de Riesgos del Trabajo o sus modificatorias:
                       a) Afecciones o lesiones inculpables de corto tratamiento:
                       Por  la  atención  de  afecciones  o  lesiones  de  corto tratamiento de naturaleza inculpable,

            que inhabiliten  al docente para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores,
            se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario en forma continua
            o discontinua  con  percepción  íntegra  de  haberes.  Vencido  este  plazo,  cualquier  otra  licencia  que
            sea necesaria acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes, salvo las
            previsiones del Inc. c).
                       b)  Padecimiento  de Enfermedades inculpables  en  horas  de  labor:
                       Si por enfermedad inculpable  el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día
            como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media  jornada  de
            labor  y  se  le  considerará  permiso  de  salida,  sin  reposición horaria, cuando hubiere trabajado más
            de media jornada.
                       c)  Afecciones  o  lesiones  inculpables de  largo  tratamiento:
                         Para  la  licencia  de  afecciones  o  lesiones  de  largo tratamiento de naturaleza inculpable
             que inhabiliten al docente para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas
              no comprendidas en el inciso a) corresponderá hasta un máximo de cuatro (4) años; dos (2) con goce
             íntegro de haberes; un (1) año  con  el  cincuenta  por  ciento  (50%)  y un (1)  año  sin  goce  de  haberes.
                            Se efectuará una excepción al cómputo del plazo de dos (2) años con goce íntegro de
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