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CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
d) Liquidación: Los docentes que durante el año, hubieran ingresado o accedido a una cate-
goría docente y/o dedicación superior, que hubieran reducido su dedicación y/o accedido a una categoría
inferior, o los que hubieran cesado y/o se encuentren con licencia sin goce de haberes al momento de ini-
ciarse el período de licencia, percibirán un haber por vacaciones proporcional al tiempo desempeñado en
cada cargo, el cual se calculará tomando el sueldo vigente para cada cargo en el mes previo de licencia.
En caso de extinción de la relación laboral se liquidará tomando como base el haber del mes del cese.
e) Postergación o suspensión de licencias: El docente que se viere impedido, total o par-
cialmente, de gozar de la licencia anual ordinaria en razón de tener que iniciar licencias por afecciones
o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad/adop-
ción/parental, matrimonio, licencias por afecciones o lesión de corto tratamiento de más de cinco
(5) días, fallecimiento de familiar, atención de hijos menores, atención de enfermos en el grupo familiar,
nacimiento/tenencia con fines de adopción o razones de servicio, deberá hacer uso de la misma a
partir del momento en que cese la causal que impidió o suspendió el goce.
f) Derechohabientes: En caso de fallecimiento del docente las personas que acrediten
su carácter de derechohabientes, en los términos de la normativa previsional vigente, tendrán derecho a
reclamar el pago de las sumas que pudieran corresponder al causante por licencias anuales ordinarias
no utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso c) y d) del presente artículo.
Artículo 46.- Licencias por enfermedad y accidentes
Se acordarán por los motivos que se consignan, conforme a las siguientes normas y a lo previsto en la
Ley de Riesgos del Trabajo o sus modificatorias:
a) Afecciones o lesiones inculpables de corto tratamiento:
Por la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento de naturaleza inculpable,
que inhabiliten al docente para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores,
se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario en forma continua
o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que
sea necesaria acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes, salvo las
previsiones del Inc. c).
b) Padecimiento de Enfermedades inculpables en horas de labor:
Si por enfermedad inculpable el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día
como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media jornada de
labor y se le considerará permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere trabajado más
de media jornada.
c) Afecciones o lesiones inculpables de largo tratamiento:
Para la licencia de afecciones o lesiones de largo tratamiento de naturaleza inculpable
que inhabiliten al docente para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas
no comprendidas en el inciso a) corresponderá hasta un máximo de cuatro (4) años; dos (2) con goce
íntegro de haberes; un (1) año con el cincuenta por ciento (50%) y un (1) año sin goce de haberes.
Se efectuará una excepción al cómputo del plazo de dos (2) años con goce íntegro de
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