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PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES CONVENIO COLECTIVO


            haberes en el caso que la docente hubiese utilizado parte de ese tiempo en una licencia provocada por
            embarazo de riesgo; el que se descontará a los fines del cómputo de dicho plazo.

                             Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente los cuarenta
            y cinco (45) días a los que se refiere el inciso a), salvo que justificare que la dolencia se extenderá por
            mayor tiempo que el allí indicado o se trate de la excepción prevista en el párrafo precedente.
                             Cuando el docente se reintegre al servicio agotado el término máximo de esta licen-
            cia, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años.
            Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cum-
            plir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años sin haber
            hecho uso de licencias de este tipo, de darse este supuesto, aquéllos no serán considerados y el docente
            tendrá derecho a la licencia con un nuevo cómputo.

                             d) Incapacidad:
                             1.- Cuando conforme los procedimientos  que resulten aplicables, se compruebe que
            las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia  con arreglo a lo previsto en los
            incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, impidiendo o dificultando su
            normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su integridad psicofísica, el docente afectado será reco-
            nocido por el Servicio Médico de la Institución Universitaria Nacional o quien esta designe para el caso
            de no contar con dicho Servicio, a los efectos de  determinar: 1) índice de incapacidad psicofísica en
            relación a las leyes previsionales vigentes , 2) determinar, en función a dicho índice, el tipo de funciones
            que podrá desempeñar  sin agravar su estado o el acogimiento a los beneficios jubilatorios. En caso de
            discordancia se aplicará lo dispuesto en el Artículo 47.
                             e) Accidente de trabajo:
                             En  los  supuestos  de  accidentes  de  trabajo  y  enfermedades  profesionales  cuya

            cobertura  deba asumir la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada o la propia Institución Univer-
            sitaria Nacional autoasegurada conforme las previsiones de  la  Ley  24.557  de Riesgos de Trabajo o
            norma legal  que  la sustituya,  se  considerará que el  docente  está en uso de licencia por la presente
            causal desde la fecha en que  el  daño  padecido  por la contingencia sufrida le  impida  la realización
            de sus tareas habituales y  hasta que se autorice  su reintegro mediante alta médica firme expedida por
            la instancia competente,  conforme la normativa vigente.


            Artículo 47.- Acreditación – Junta Médica
            Las licencias relacionadas con la salud, ya sea del titular o su grupo familiar, deberán ser solicitadas
            por el interesado y acreditadas por certificado médico expedido por profesional con competencia en la
            materia. Su otorgamiento se efectuará previa intervención del servicio médico de salud de la Institución
            Universitaria Nacional según procedimiento establecido por cada una de ellas.
            En caso de rechazo total o parcial  del certificado médico presentado por el docente el servicio médico
            de salud extenderá una constancia al docente y comunicará a la misma para que tome intervención una
            Junta Médica. Dicha Junta Médica se compondrá de manera tripartita por: a) un representante del ser-

            vicio médico de salud de la Institución Universitaria Nacional, b) por el médico personal del trabajador
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