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PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES CONVENIO COLECTIVO
haberes en el caso que la docente hubiese utilizado parte de ese tiempo en una licencia provocada por
embarazo de riesgo; el que se descontará a los fines del cómputo de dicho plazo.
Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente los cuarenta
y cinco (45) días a los que se refiere el inciso a), salvo que justificare que la dolencia se extenderá por
mayor tiempo que el allí indicado o se trate de la excepción prevista en el párrafo precedente.
Cuando el docente se reintegre al servicio agotado el término máximo de esta licen-
cia, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años.
Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cum-
plir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años sin haber
hecho uso de licencias de este tipo, de darse este supuesto, aquéllos no serán considerados y el docente
tendrá derecho a la licencia con un nuevo cómputo.
d) Incapacidad:
1.- Cuando conforme los procedimientos que resulten aplicables, se compruebe que
las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los
incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, impidiendo o dificultando su
normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su integridad psicofísica, el docente afectado será reco-
nocido por el Servicio Médico de la Institución Universitaria Nacional o quien esta designe para el caso
de no contar con dicho Servicio, a los efectos de determinar: 1) índice de incapacidad psicofísica en
relación a las leyes previsionales vigentes , 2) determinar, en función a dicho índice, el tipo de funciones
que podrá desempeñar sin agravar su estado o el acogimiento a los beneficios jubilatorios. En caso de
discordancia se aplicará lo dispuesto en el Artículo 47.
e) Accidente de trabajo:
En los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuya
cobertura deba asumir la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada o la propia Institución Univer-
sitaria Nacional autoasegurada conforme las previsiones de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo o
norma legal que la sustituya, se considerará que el docente está en uso de licencia por la presente
causal desde la fecha en que el daño padecido por la contingencia sufrida le impida la realización
de sus tareas habituales y hasta que se autorice su reintegro mediante alta médica firme expedida por
la instancia competente, conforme la normativa vigente.
Artículo 47.- Acreditación – Junta Médica
Las licencias relacionadas con la salud, ya sea del titular o su grupo familiar, deberán ser solicitadas
por el interesado y acreditadas por certificado médico expedido por profesional con competencia en la
materia. Su otorgamiento se efectuará previa intervención del servicio médico de salud de la Institución
Universitaria Nacional según procedimiento establecido por cada una de ellas.
En caso de rechazo total o parcial del certificado médico presentado por el docente el servicio médico
de salud extenderá una constancia al docente y comunicará a la misma para que tome intervención una
Junta Médica. Dicha Junta Médica se compondrá de manera tripartita por: a) un representante del ser-
vicio médico de salud de la Institución Universitaria Nacional, b) por el médico personal del trabajador
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